El Colegio de Médicos de Misiones aprobó en Asamblea Extraordinaria el día 9 de Septiembre de 2019, el nuevo Código Ética con modificaciones y actualizaciones sobre temas que hacen del quehacer diario de los profesionales matriculados.
En sus 123 artículos, el Código de Ética establece los derechos y deberes que tienen los médicos respecto a los otros profesionales del arte de curar, ramas auxiliares, con la sociedad, sus pacientes y la familia de estos.
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1° La ética o filosofía moral, es la rama d la filosofía que estudia la conducta humana, lo correcto e incorrecto, lo bueno y lo malo, la moral, el buen vivir, la virtud, la felicidad y el deber. Su origen se remonta a la filosofía de la antigua Grecia y etimológicamente tiene el mismo significado que moral, que significa “habito o costumbre”.
La deontología profesional busca justificar los valores morales que deberían guiar a los profesionales y estudia los valores que de hecho guían a los mismos, siendo la ética médica una subdisciplina de la misma.
La ética médica es el conjunto de principios y reglas que han de inspirar y guiar la conducta de todos los profesionales del arte de curar y sus ramas auxiliares, en adelante denominado el profesional, matriculados en el Colegio de Médicos de Misiones.
ARTÍCULO 2° Los deberes que impone este Código obligan a todos los profesionales en el ejercicio de la profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.
ARTÍCULO 3° El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria, cuya corrección se hará a través de los procedimientos normativos establecidos.
ARTÍCULO 4° El Colegio de Médicos de Misiones, como ente deontológico, asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la ética profesional, la difusión de los preceptos de este Código, y la vigilancia de su cumplimiento.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 5° En toda actuación el profesional cuidará de sus enfermos ateniéndose a su condición humana. No utilizará sus conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad. En ninguna circunstancia le será permitido emplear cualquier método que modifique la resistencia física o mental de un ser humano, excepto por indicación estrictamente terapéutica o profiláctica determinada por el interés del paciente. No hará distinción de nacionalidad, de religión, de origen étnico o cultural, de opción sexual, de orientación ideológica, política o de clase social; sólo verá al ser humano que lo necesita.
ARTÍCULO 6° El profesional prestará sus servicios ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango social o los recursos pecuniarios de su paciente.
ARTÍCULO 7° El profesional debe ajustar su conducta a las reglas de la discreción, reserva y sobriedad, de la probidad y el honor; será una persona honrada en el ejercicio de su profesión, como en los demás actos de su vida. Los hábitos de templanza y temperancia son asimismo indispensables para el ejercicio de la profesión y para enfrentar las circunstancias que tan a menudo exige la rápida y oportuna intervención del arte de curar.
ARTÍCULO 8° Auxiliará a la administración pública en el cumplimiento de sus disposiciones legales que se relacionan con la profesión, y para ello podrá requerir el asesoramiento del Colegio de Médicos.
ARTÍCULO 9° Cooperará con los medios técnicos a su alcance a la vigencia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO 10° Los profesionales tienen el deber de combatir la mercantilización de la profesión, el charlatanismo y el curanderismo, cualesquiera sean sus formas, recurriendo para ello a todos los medios legales de que dispongan.
ARTÍCULO 11° Todo profesional, cualquiera sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
ARTÍCULO 12° En situaciones de catástrofe, epidemia o grave riesgo para el profesional, este no puede abandonar a sus enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente. Se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio sanitario.
ARTÍCULO 13° En caso de huelga, el profesional no queda exento de sus obligaciones éticas hacía sus pacientes. A esos fines, el profesional cumple con su deber informando a su empleador, empresa contratante o a la autoridad competente el alcance de la medida de fuerza, con la antelación mínima que posibilite adoptar los recaudos necesarios para la atención de los pacientes internados.
ARTÍCULO 14° El profesional tiene responsabilidad en la calidad de la asistencia tanto a nivel personal como institucional, cualquiera fuese el ámbito de su trabajo. Es su deber exigir las condiciones básicas para que ella sea garantizada efectivamente en beneficio de los ciudadanos.
ARTÍCULO 15° El profesional denunciará el ejercicio de la medicina o de las ramas auxiliares por parte de personas ajenas a la profesión. Su asociación para ampararles en ella es una falta de ética grave. No debe delegar a otras personas las atribuciones propias y exclusivas de la profesión.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 16° Toda asistencia debe basarse en la libre elección del profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la atención por entidades particulares o por el Estado.
La obligación del profesional de atender a un llamado en ejercicio de su profesión, se limita a los casos siguientes:
a) Cuando no hay otro facultativo en la localidad en la cual ejerce la profesión y no existe servicio público.
b) Cuando es otro profesional quien requiere, espontáneamente, su colaboración y no existe en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.
ARTÍCULO 17° El profesional evitará en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del enfermo o alarmarlo sin necesidad; pero si la enfermedad es grave y se teme un desenlace fatal, o se esperan complicaciones capaces de ocasionarlo, la notificación oportuna es de regla y el profesional lo hará a quien a su juicio corresponda.
ARTÍCULO 18° La revelación de incurabilidad se podrá expresar directamente a ciertos enfermos cuando, a juicio del profesional, y de acuerdo con la modalidad del paciente, ello no le cause daño alguno y le facilite en cambio la solución de sus problemas.
ARTÍCULO 19° La cronicidad o incurabilidad no constituyen un motivo para que el profesional prive de asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados, es conveniente y aun necesario, provocar consultas o juntas con otros colegas, en beneficio de la salud y de la moral del enfermo.
ARTÍCULO 20° El profesional debe respetar las creencias religiosas de sus pacientes y no oponerse al cumplimiento de los preceptos religiosos, siempre que esto no redunde en perjuicio de su estado. Si así lo hiciera, deberá labrar un acta con su opinión y la firma del paciente o del familiar a cargo, y dar vista al juez correspondiente.
ARTÍCULO 21° El número de visitas y la oportunidad de realizarlas serán las estrictamente necesarias y oportunas para seguir debidamente el curso de la enfermedad.
ARTÍCULO 22° Es deber de los médicos, en casos de urgencia o emergencia, actuar dentro de sus conocimientos.
ARTÍCULO 23° El profesional no realizará ninguna operación mutilante (amputaciones, castración, esterilizaciones, etc.) sin previa autorización del enfermo, la que se deberá exigir por escrito o hecha en presencia de testigos hábiles; ni deberá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una indicación perfectamente determinada y voluntad del paciente expresada por escrito. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la indicación surja del estado de los órganos en el momento de la realización del acto quirúrgico o cuando el estado del enfermo no lo permita. En estas circunstancias se consultará con el miembro de la familia más allegado o, en ausencia de todo familiar o representante legal, se procederá después de haber consultado y coincidido con otros médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por escrito y firmados por los que actuaron.
ARTÍCULO 24° Asimismo, las terapéuticas o cualquier otro tipo de terapéutica neuropsiquiátrica y neuroquirúrgica, deben hacerse mediante autorización escrita del enfermo o de sus allegados.
ARTÍCULO 25° El mismo criterio se seguirá en todos los casos de terapéuticas riesgosas a juicio del profesional tratante.
ARTÍCULO 26 El profesional no practicará ninguna operación a menores de edad sin la previa autorización de los padres o tutor del enfermo. En caso de niños mayores de 16 años, su consentimiento informado será suficiente tratándose de operaciones indispensables y urgentes cuando no hubiese tiempo de avisar a sus familiares. Cuando por su edad o estado no pudiese obtenerse el consentimiento del menor y no hubiere tiempo de avisar a sus familiares o estos no estuviesen en condiciones de prestar su conformidad se aplicará similar procedimiento al indicado en el Artículo 23°, dejando siempre constancia escrita de lo actuado.
ARTÍCULO 27° El profesional no confiará sus enfermos a la aplicación de cualquier medio de diagnóstico o terapéutico, nuevo o no, que no haya sido previamente reconocido por las autoridades científicas acreditadas y avalado por la literatura médica.
CAPITULO IV
RELACIONES DE LOS PROFESIONALES ENTRE SÍ
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 28° La confraternidad entre los profesionales es un deber primordial y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del paciente
ARTÍCULO 29° El respeto mutuo entre los profesionales del arte de curar y sus ramas auxiliares, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rige las relaciones profesionales.
ARTÍCULO 30° Los profesionales deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al colega que es objeto de ataques o denuncias injustos.
ARTÍCULO 31° Los profesionales compartirán sin ninguna reserva, en beneficio de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
ARTÍCULO 32° Los profesionales se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de los pacientes, de sus familiares o de terceros es una circunstancia agravante.
ARTÍCULO 33° La relación entre los profesionales no ha de propiciar su desprestigio público. Las discrepancias de criterio han de ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo podrán solicitar conjuntamente la intervención arbitral del Colegio de Médicos.
ARTÍCULO 34° No supone faltar al deber de confraternidad el que un profesional comunique al Colegio de Médicos, de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones de sus colegas contra las reglas de la ética médica o de la práctica profesional. Tampoco cuando el profesional actúe dentro de los límites propios de la libertad de expresión.
CONSULTAS
ARTÍCULO 35° Se entiende por médico ordinario o habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien en general o habitualmente consultan los nombrados. Médico de cabecera es quien asiste al paciente en su dolencia actual.
ARTÍCULO 36° El consultorio del profesional es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que preceden a la consulta. No menoscabará la actuación de su antecesor, pero se comunicará con éste para transmitirle sus conclusiones, salvo que aquel o el paciente se opongan.
ARTÍCULO 37° El llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por otro profesional, no debe aceptarse, salvo con su autorización o en ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el médico de cabecera. Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado, y si ellas se prolongan a continuar en la atención del paciente, deben comprobarse y de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer al médico de cabecera.
ARTÍCULO 38° Si por las circunstancias del caso el médico llamado supone que el enfermo está bajo tratamiento de otro, deberá averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas prescriptas en este Código, comunicándolo al médico de cabecera.
ARTÍCULO 39° Las visitas de amistad, sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del profesional es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el médico tratante.
LA ATENCIÓN AL COLEGA
ARTÍCULO 40° Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su esposa, sus hijos y los parientes de primer grado, siempre que se encuentren a su cargo y no se hallen amparados por ningún régimen de previsión.
ARTÍCULO 41° Si el profesional que requiere la asistencia reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos pecuniarios, su deber es remunerarle en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasione. Cuando el profesional no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo de parte del profesional que lo trata el pasar honorarios y no de parte del que recibe la atención el no abonarlos.
ARTÍCULO 42°. En el juicio sucesorio de un médico sin herederos de primer grado, al médico que lo asistió corresponden sus honorarios.
JUNTAS O CONSULTAS MÉDICAS
ARTÍCULO 43° Se llama junta o consulta médica a la reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos.
ARTÍCULO 44° La rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones no deben tener cabida en las consultas médicas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes.
ARTÍCULO 45° Las consultas o juntas médicas se harán por indicación del médico de cabecera o por pedido del enfermo o de sus familiares. El profesional debe provocarlas en los siguientes casos:
a) Cuando no logre hacer diagnóstico.
b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio con el tratamiento empleado.
c) Cuando, por la gravedad del pronóstico, necesite compartir su responsabilidad con otro u otros colegas.
ARTÍCULO 46° Cuando es el enfermo o sus familiares quienes la promueven, el médico de cabecera no debe oponerse a su realización y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el médico de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por cada parte, lo que de no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda dispensado de continuar la atención.
ARTÍCULO 47° Los profesionales tienen la obligación de concurrir a las consultas con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el médico de cabecera no concurre o solicita otra corta espera, él o los médicos consultantes están autorizados a examinar al paciente.
ARTÍCULO 48° Reunida la consulta o junta, el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir ningún detalle de interés, y hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos de diagnóstico empleados, sin precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito, en sobre cerrado, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la junta, los consultores emitirán su opinión, principiando por el de menor edad y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal o escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la junta. El resultado final de estas deliberaciones lo comunicará el médico de cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.
ARTÍCULO 49° Si lo consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o a sus familiares, para que decidan quien continuará con la asistencia.
ARTÍCULO 50° El médico de cabecera está autorizado para levantar y conservar un acta con las opiniones emitidas, que con él firmarán todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la junta crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
ARTÍCULO 51° En las consultas y juntas se evitarán las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o especulativos, y se concretará la discusión a resolver prácticamente el problema clínico presente.
ARTÍCULO 52° Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser modificadas por el médico de cabecera, si así lo exige algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las modificaciones, como las causas que las motivaron, deben ser expuestas y explicadas en las consultas siguientes.
ARTÍCULO 53°. Las discusiones que tengan efecto en las juntas deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella por medio de juicios o censuras emitidos en otro ambiente que no sea el de la junta misma
ARTÍCULO 54° A los profesionales consultores les está terminantemente prohibido volver al lugar en el que se encuentra el enfermo, así como hacer comentarios particulares sobre el caso, después de terminada la consulta, salvo el caso de urgencia o con autorización expresa del médico de cabecera, aún en ausencia del enfermo o de sus familiares.
ARTÍCULO 55° Cuando la familia no pueda pagar una consulta, el médico de cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el de cabecera o enviarle su opinión escrita bajo sobre cerrado.
ARTÍCULO 56° Durante las consultas, el médico consultor deberá observar una honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del de cabecera, siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia; la obligación moral del consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito del médico de cabecera y la confianza en el depositada.
ARTÍCULO 57° Ningún médico consultor debe convertirse en médico de cabecera del mismo paciente durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:
a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento.
b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el especialista quien deba encargarse de la atención.
c) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o junta médica.
DE LOS CASOS DE URGENCIAS, DEL REEMPLAZO
MÉDICO Y DE LA ATENCIÓN MANCOMUNADA
ARTÍCULO 58° La intervención del profesional en los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Estando el enfermo fuera de peligro o habiéndose presentando su médico de cabecera; su deber es retirarse o cederle la atención, salvo pedido del colega de continuarla en forma mancomunada, y no está autorizado a alterar el plan terapéutico sino en lo estrictamente indispensable y perentorio.
ARTÍCULO 59° El profesional que es llamado por un caso de urgencia, por hallarse distante al de cabecera, se retirará al llegar éste a menos que se le solicite acompañarlo en la asistencia.
ARTÍCULO 60° Cuando varios profesionales son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o de sus familiares. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella corresponde al médico habitual de la familia si se presentara, siendo aconsejable que éste invite al colega a acompañarlo en la asistencia. Todos los profesionales concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.
ARTÍCULO 61° El profesional que, por cualquier motivo de los previstos en este Código, atienda a un enfermo en asistencia por un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras, de manera que no puedan ser interpretados como una rectificación o desautorización del médico de cabecera, y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza en él depositada.
ARTÍCULO 62° El profesional que reemplace temporariamente a otro no debe instalarse, por el término de dos años como mínimo, en el lugar donde hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el médico reemplazado, salvo mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 63° Cuando el médico de cabecera lo creyera necesario, puede proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él. En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El médico de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética médica, constituyendo una falta grave por parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en el presente o futuras atenciones del mismo enfermo, salvo expresa opinión del paciente.
ARTÍCULO 64° Como integrante del equipo de salud, el profesional no debe tomar decisiones que afecten al resto del equipo sin las debidas consultas a éste. Su responsabilidad individual no desaparece por el hecho de trabajar en equipo.
DE LOS ESPECIALISTAS
ARTÍCULO 65° Médico especialista es quien se ha consagrado particularmente a una de las ramas de ciencia médica, realizando estudios especiales en facultades, hospitales u otras instituciones que están en condiciones de certificar dicha especialización con toda seriedad, ya sean del país o del extranjero.
ARTÍCULO 66° El hecho de titularse especialista de una rama determinada de la medicina, significa para el profesional el severo compromiso consigo mismo y para los colegas, de priorizar su actividad a la especialidad elegida.
ARTÍCULO 67° Comprobada por el profesional tratante la necesidad de la intervención de un especialista o cirujano, deberá hacerlo saber al enfermo o a sus familiares. Aceptada la consulta, ésta se concertará y realizará de acuerdo a los artículos pertinentes de este Código.
ARTÍCULO 68° Si de la consulta realizada se desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la especialidad del consultante, el médico de cabecera debo cederle la dirección del tratamiento. Si, en cambio, no constituye más que una complicación u ocupa un lugar secundario en el cuadro general de la enfermedad, la dirección del tratamiento corresponde al médico de cabecera, y el especialista debe avocarse a tratar la parte que le corresponde y de acuerdo con aquél, suspendiendo su intervención tan pronto como cese la necesidad de sus servicios.
ARTÍCULO 69° En caso de intervención quirúrgica, es el cirujano especialista a quien corresponde fijar la oportunidad y lugar de su ejecución, y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera que sea uno de ellos.
ARTÍCULO 70° La conducta a seguir desde este momento por ambos colegas es la indicada en los artículos precedentes. Esta clase de visitas está comprendida entre las extraordinarias.
ARTÍCULO 71° Es aconsejable, sin ser obligatorio, que el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a un enfermo venido espontáneamente, le comunique a su médico habitual el resultado de su examen, salvo expresa negativa del paciente.
ARTÍCULO 72° El especialista debe abstenerse de opiniones o alusiones respecto a la conducta de otros médicos, y tratar de explicar su proceder, siempre y cuando ello no involucre un perjuicio para el enfermo.
CAPÍTULO V
RELACIONES DE LOS MÉDICOS CON
OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD
ARTÍCULO 73° El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando estrictamente los límites de cada profesión. Serán respetuosos con el personal auxiliar y atenderán sus opiniones acerca del cuidado de los enfermos, aun siendo diferentes de las propias.
ARTÍCULO 74° El médico respetará el ámbito de las peculiares competencias de las personas que colaboran con él. Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades específicas. Cuidara de que todos, teniendo como propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente dentro del equipo asistencial.
ARTÍCULO 75° Cuando se trata a los profesionales afines de la medicina o al personal auxiliar, no hay obligación de prestar gratuitamente los servicios médicos; ello es optativo del que los presta y no del que los recibe.
ARTÍCULO 76° El médico no debe confiar en los auxiliares de la medicina lo que a él exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesión, ni ejercerá las funciones propias de ellos. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma mancomunada.
ARTÍCULO 77° Los médicos, odontólogos, bioquímicos, parteras y otros profesionales de la salud, o conexos, podrán asociarse con la finalidad de constituir un equipo técnico, para el mejor desempeño y logro de los objetivos propuestos.
Se considerará falta ética grave el pago, de cualquier forma, por servicios derivados (ANA-ANA).
CAPITULO VI
SECRETO PROFESIONAL DEL MEDICO
ARTÍCULO 78° El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte de curar exigen la correspondiente reserva de las actuaciones. Los profesionales del arte de curar tienen el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión, y que no debe ser divulgado.
ARTÍCULO 79° La muerte del paciente no exime al médico del deber del secreto.
ARTÍCULO 80° El secreto profesional es una obligación. No es ético revelarlo sin justa causa aun cuando no causare o pudiere causar daño a terceros. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la comunicación a otra persona.
ARTÍCULO 81° Si el médico tratante considera que la declaración del diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad y por pedido expreso de la autoridad judicial o sanitaria, revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda, lo más directamente posible, para compartir el secreto.
ARTÍCULO 82° El profesional no infringe este Código cuando revela el secreto profesional en los siguientes casos:
a) Cuando en su calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros, rindiendo informes sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para su examen. Tales informes los enviará en sobre cerrado al médico jefe de la compañía, quien a su vez tiene las mismas obligaciones del secreto.
b) Cuando está comisionado por la autoridad para reconocer el estado físico o mental de una persona.
c) Cuando ha sido designado para practicar autopsias o pericias médico legales de cualquier género, en actuaciones judiciales.
d) Cuando actúa en carácter de profesional de sanidad nacional, militar, provincial, municipal, o cualquier organismo estatal.
e) Cuando en su calidad de profesional tratante hace la declaración de enfermedad infecto-contagiosas, en sobre cerrado y al médico de la autoridad sanitaria y cuando expide certificado de defunción.
f) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial.
g) Cuando el profesional es acusado o demandado bajo la imputación de un daño en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 83° El profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal u otras normas jurídicas. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en las normas vigentes.
ARTÍCULO 84° Cuando una norma así lo obligue, el profesional deberá poner en aviso de las autoridades toda cuestión que llegue a su conocimiento en virtud de su actuación profesional y por la cual se encuentren afectados niños, personas con discapacidad, de la tercera edad, o cualquier otro sujeto considerado vulnerable por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 85° En estos casos el profesional debe comportarse con mesura, limitándose a manifestar lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.
ARTÍCULO 86° Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de visitas y consultas, especificando las diurnas y nocturnas, las que haya realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, y las intervenciones que haya practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para exponer detalles.
ARTÍCULO 87° El profesional sólo debe suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un cliente a los allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente.
ARTÍCULO 88° El profesional puede compartir su secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a su vez está obligado a mantener el secreto profesional.
ARTÍCULO 89° El secreto profesional obliga a todos los que concurren en la atención del enfermo. Conviene que el profesional se preocupe educando a los estudiantes y a los auxiliares de la medicina en este aspecto tan importante.
ARTÍCULO 90° Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a la intimidad.
ARTÍCULO 91° A los sistemas de informatización de la documentación clínica utilizados en las instituciones sanitarias solo podrá acceder el personal obligado al secreto médico, manteniendo una estricta separación entre esta y la documentación administrativa de acceso irrestricto.
ARTÍCULO 92° Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas estarán bajo la responsabilidad de un profesional médico.
ARTÍCULO 93° Los bancos de datos médicos no pueden ser conectados a una red informática no médica.
ARTÍCULO 94° El profesional podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica, económica, de gestión, etc.) con la condición expresa de que la información en ellos utilizada no permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente en particular.
CAPITULO VII
HISTORIA CLÍNICA
ARTÍCULO 95° Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente historia clínica. El profesional tiene el deber y el derecho de redactarla.
ARTÍCULO 96° El profesional y, en su caso, la institución para la que trabaja, están obligados a conservar, las historias clínicas y los elementos materiales de diagnóstico por el plazo previsto por la ley vigente.
ARTÍCULO 97° Cuando el profesional cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión, los archivos podrán ser transferidos total o parcialmente a los pacientes cuando resulte conveniente a la continuidad de la atención de los mismos o, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y transcurrido el plazo mínimo de conservación de la documentación, el archivo podrá ser destruido.
ARTÍCULO 98° Las historias clínicas se redactan y conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla las reglas del secreto médico.
ARTÍCULO 99° El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación con fines docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes a la deontología, siempre que se respete rigurosamente la confidencialidad y el derecho a la intimidad de los pacientes.
ARTÍCULO 100° El médico está obligado, a solicitud y en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como a facilitarle el examen de las pruebas realizadas, siempre en sobre cerrado.
ARTÍCULO 101° Como principio fundamental debe establecerse que el resultado de los recursos del diagnóstico, como elementos de su archivo científico y comprobantes de su actuación profesional, otorga al médico el derecho a retener sus datos mediante una copia de los informes en sus archivos.
ARTÍCULO 102° Cuando un colega requiere informes, o el mismo enfermo los solicita, éstos deben ser completos, sin omisión de ningún dato obtenido en el examen, acompañados del resultado de los análisis, informes radiológicos, etc. o copia de los mismos cuando no hubiesen sido retirados por el paciente. A su vez, el profesional que los solicita debe confiar en el certificado o información suministrada por el colega, no obstante lo cual, en caso de seria duda tiene derecho a obtener los originales, si correspondiera, procediendo a su devolución inmediata.
ARTÍCULO 103°. Cuando el profesional actúa como funcionario del Estado o en un servicio público que ha costeado la documentación, ésta quedará en custodia de quien la ha costeado, pudiendo no obstante el médico guardar copia de toda ella.
CAPITULO VIII
CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO 104° Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad humana y científica. El profesional tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su práctica profesional y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica de manera adecuada a su paciente, según el arte médico, los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a su alcance.
ARTÍCULO 105° El profesional que indica métodos, diagnósticos y terapéuticas innecesarias incurre en grave falta ética. Todo método o terapéutica podrá aplicarse sin temor cuando se han cubierto todos los requisitos médicos establecidos para su aplicación.
ARTÍCULO 106° Derivación de pacientes: La derivación es un acto médico y se debe tener presente: 1) que la patología se solucione en el lugar al que se deriva. 2) que las condiciones del traslado sean seguras para el paciente. 3) avisar anticipadamente al lugar de derivación. 4) acompañar la Historia Clínica o formulario de derivación.
Al recibir paciente derivados desde otro centro, asegurarse de dejar constancia en la HC del estado clínico del paciente, lesiones que presenta, intervenciones realizadas y todo otro dato de interés clínico.
ARTÍCULO 107°. El profesional es éticamente responsable de sus actos médicos en los siguientes casos:
a) Cuando comete delitos contra el derecho común.
b) Cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.
ARTÍCULO 108° El profesional debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro colega competente en la materia.
ARTÍCULO 109° Si un profesional observara que por razón de edad, enfermedad u otras causas, se deteriora su capacidad de juicio o su habilidad técnica, deberá pedir inmediatamente consejo a algún colega de su absoluta confianza para que le ayude a decidir si debe suspender o modificar temporal o definitivamente su actividad profesional.
ARTÍCULO 110° Si el profesional no fuera consciente de tales deficiencias y éstas fueran advertidas por otro colega, éste está obligado a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento del Colegio de Médicos, de forma objetiva y con la debida discreción. No supone esta actuación faltar al deber de confraternidad, porque el bien de los pacientes ha de ser siempre prioritario.
ARTÍCULO 111° El profesional debe disponer de libertad de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente
ARTÍCULO 112°. Individualmente o por mediación del Colegio de Médicos, el profesional debe llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 113° El ejercicio de la medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del profesional y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión.
ARTÍCULO 114° En tanto las llamadas medicinas no convencionales no hayan conseguido dotarse de base científica, los profesionales que las aplican están obligados a informar a los pacientes, de forma clara e inteligible, de su carácter complementario.
ARTÍCULO 115°. No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base científica y que prometen a los enfermos curaciones; los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados que se proponen como eficaces; la simulación de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas; el uso de productos de composición no conocida.
ARTÍCULO 116° No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir de alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
CAPITULO IX
DE LA REPRODUCCIÓN HUMANA,
RESPETO A LA VIDA Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
DEL INICIO DE LA VIDA HUMANA
ARTÍCULO 117° El profesional debe respetar siempre la vida humana desde el momento de su concepción.
ARTÍCULO 118° Al médico le está prohibido por la ética médica la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Solo podrá practicar el aborto en los casos excepcionales previstos por la legislación vigente. No obstante ello el profesional podrá excusarse de intervenir invocando razones de conciencia.
ARTÍCULO 119° El médico no comete una falta ética cuando indique o practique la interrupción del embarazo cuando exista necesidad absoluta del mismo, conforme a la ley vigente en la materia.
ARTÍCULO 120° Siempre debe realizarse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito. No debe procederse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia.
ARTÍCULO 121°. Al ser humano embrión fetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas que se aplican a los demás pacientes, incluido el consentimiento informado de los progenitores.
ARTÍCULO 122° El médico únicamente podrá efectuar intervenciones que traten de modificar el genoma humano, conforme a las leyes vigentes.
ARTÍCULO 123° Salvo en los casos que sea necesario para evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo, el médico no utilizará técnicas de asistencia a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer.
ARTÍCULO 124° El médico deberá dar información pertinente en materia de reproducción humana a fin de que las personas que la soliciten puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.
ARTÍCULO 125°. El médico tiene derecho a negarse, por razones de conciencia, a indicar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir un embarazo.
Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos y deberá considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes.
ARTÍCULO 126° La esterilización de mujeres u hombres, cuando esté legalmente autorizada, deberá contar con el consentimiento libre y consciente de la persona, luego de haber sido debidamente informados de las consecuencias de esta intervención médica.
ARTÍCULO 127° No es éticamente admisible que el médico contribuya a gestar seres humanos para investigar, comerciar o ser usados como fuente de recursos diagnósticos o terapéuticos. El embrión humano nunca puede ser sujeto de experimentación ni materia prima de medicamentos u otros productos.
ARTÍCULO 128° No es ético contratar por dinero el vientre de una mujer (madre gestante) para llevar a cabo embarazos obtenidos in vitro, con uno o ambos gametos de terceros progenitores.
ARTÍCULO 129° No es ética la aplicación de cualquier procedimiento médico dirigido a practicar la eugenesia, seleccionando los seres humanos.
ARTÍCULO 130° El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio de Médicos le prestará asesoramiento. Cualquier registro al efecto será confidencial y sólo podrá informarse a las autoridades públicas que lo requieran, o a pedido del profesional registrado.
DE LA TERMINACION DE LA VIDA HUMANA
ARTÍCULO 131° En ningún caso el médico está autorizado para abreviar la vida del enfermo, sino para aliviar su enfermedad mediante los recursos terapéuticos del caso
ARTÍCULO 132° El profesional tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aun cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida. En tal caso, el médico debe informar a la persona más allegada al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
ARTÍCULO 133° El profesional no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables.
ARTÍCULO 134° En caso de muerte encefálica el profesional no tiene obligación ética de emplear técnicas, fármacos o aparatos cuyo uso sólo sirva para prolongar este estado. En enfermos terminales, aliviar sufrimientos físicos y mortificaciones artificiales, ayudando a la persona a morir dignamente, es adoptar la decisión éticamente apropiada.
ARTÍCULO 135° El profesional nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de éste.
DE LA DONACION Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS
ARTÍCULO 136° El trasplante de órganos ha mostrado ser beneficioso, por lo que el médico fomentará su donación.
DE LA TORTURA Y VEJACIÓN DE LA PERSONA
ARTÍCULO 137° El médico, en su práctica profesional, jamás debe participar, secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos, cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
ARTÍCULO 138° El profesional no participará en ninguna actividad que signifique una manipulación de la conciencia, al margen de cuales sean los cargos atribuidos a la víctima y sus motivos o creencias.
ARTÍCULO 139° El profesional que conociere que cualquier persona para cuya atención ha sido requerido, más aún si es menor o incapacitado, es objeto de malos tratos deberá disponer los medios necesarios para protegerlo, notificando a la autoridad competente y al Colegio de Médicos.
ARTÍCULO 140° Ante casos de tortura o tratamientos crueles, la prohibición incluye la participación activa, el silencio y la obediencia debida, el encubrimiento, la tolerancia y toda otra intervención que signifique aconsejar, sugerir, consentir o asesorar en la comisión de actos incompatibles con el respeto y la seguridad debidas al ser humano. Y muy especialmente la participación profesional directa o indirecta en actos destinados al exterminio o la lesión de la dignidad o la integridad física o mental del ser humano, de acuerdo con los Pactos de Derechos Humanos incorporados a la Constitución de la Nación Argentina (Art. 75 inc. 22). El profesional no deberá estar presente antes, durante ni después, de cualquier procedimiento en que la tortura u otras formas de tratamientos degradantes sean usadas, aun como amenaza.
ARTÍCULO 141° En caso de conflicto armado, incluida la lucha civil, se procederá como lo dispone la Regulación correspondiente adoptada por la X Asamblea de la AMM de 1956 y enmendada por la XXXV Asamblea de la AMM, en Venecia, 1983.
ARTÍCULO 142° El profesional que trabaja para instituciones militares y policiales debe respetar la misma ética que el resto de sus colegas. Este Código de Ética es un estamento superior a cualquier reglamento.
CAPITULO X
DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN
MÉDICA SOBRE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 143° El avance en medicina está fundado en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de la experimentación sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse cuando lo que se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente estudiado y de acuerdo con los criterios, reglas o principios fijados en la ley.
ARTÍCULO 144° La investigación médica en seres humanos cumplirá las garantías exigidas al respecto con las declaraciones de la Asociación Médica Mundial (Declaración de Helsinski). Requieren una particular protección en este asunto aquellos seres humanos biológicos, social o jurídicamente débiles o vulnerables.
ARTÍCULO 145° Deberá recogerse el consentimiento libre y explícito del individuo sujeto de experimentación o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado. Previamente se le habrá informado de forma adecuada de los objetivos, métodos y beneficios previstos del experimento, así como de los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a no participar en la experimentación y a retirarse en cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado.
ARTÍCULO 146° Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación no serán desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma de su conciencia moral o de su dignidad. El profesional interrumpirá la experimentación si se detecta un posible peligro.
ARTÍCULO 147° El profesional está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta de la medicina del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir un tratamiento válido.
ARTÍCULO 148°. El profesional está obligado a utilizar prácticas validadas. No resulta ético usar procedimientos no autorizados, a no ser que formen parte de un proyecto de investigación debidamente formalizado.
CAPITULO XI
RELACIONES CIENTÍFICAS, GREMIALES Y
CON OTRAS INSTITUCIONES.
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 149° El profesional, cualquiera que sea su situación profesional o jerárquica, tiene el deber de comparecer a la llamada que se le haga desde el Colegio de Médicos.
ARTÍCULO 150° Es obligación del profesional con Colegio de Médicos el prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir al abono de las cargas correspondientes.
ARTÍCULO 151° El Colegio de Médicos de Misiones se compromete a conseguir que las normas de este Código sean respetadas y protegidas por las normas vigentes.
ARTÍCULO 152° Los directivos del Colegio de Médicos están obligados a mantener la unidad deontológica de toda la colegiación y deben ajustar sus decisiones a las normas estatutarias y éticas.
ARTÍCULO 153° El Colegio de Médicos de Misiones defenderá a los profesionales matriculados que se vean perjudicados por causa del cumplimiento de las normas de este Código.
ARTÍCULO 154° El Colegio de Médicos tienen el deber de preservar como secreta la información y la documentación relacionada con las cuestiones éticas de sus médicos matriculados.
ARTÍCULO 155° El Colegio de Médicos tiene el deber de velar por la calidad de la enseñanza de la medicina, de la que no debe faltar la docencia de la ética y la deontología médica. Debe poner sus medios y la influencia necesaria para conseguir que los profesionales mantengan su competencia profesional.
ARTÍCULO 156° El Colegio de Médicos tiene el deber de intervenir acerca de la organización sanitaria y sobre todos en aquellos aspectos que puedan afectar la salud de la población.
ARTÍCULO 157° Todos los profesionales que hayan sido elegidos para algún cargo directivo están obligados a ajustar su conducta y decisiones a las normas estatutarias.
ARTÍCULO 158° Los directivos, más aún que quienes no lo son, están obligados a promover el interés común de la profesión médica y de todos los médicos, a lo que deben subordinar cualquier otra conveniencia particular o de grupo. Su conducta nunca supondrá favor o abuso de poder, y ni siquiera infundirán sospecha de ello.
ARTÍCULO 159° Los directivos del Colegio de Médicos de Misiones guardarán secreto acerca de los asuntos que han conocido en el curso de su trabajo de gobierno.
ARTÍCULO 160° El profesional está obligado a promover la calidad y la excelencia de la institución en que trabaja. Secundará lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de los enfermos. Pondrá en conocimiento de la dirección de su lugar de trabajo las deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza ética, que perjudiquen esa correcta asistencia. Y si no fueran corregidas las denunciará ante el Colegio de Médicos o a las autoridades sanitarias, antes de hacerlo a otros medios.
ARTÍCULO 161° Las normas de las instituciones prestadoras de servicios médicos respetarán la libertad profesional del profesional y señalarán que éste ejerza, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre el personal colaborador y, a su vez, podrán exigir al profesional el cumplimiento de las normas contenidas en este Código. De la misma manera, las instituciones respetarán el Código en lo que les corresponda.
ARTÍCULO 162° Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria o reglamentaria que reconozca como competente para juzgar conflictos éticos entre médicos a quien no lo sea o no forme parte de los comités específicos con participación del Colegio de Médicos de Misiones.
ARTÍCULO 163° Todo profesional debe:
a) Propender al mejoramiento cultural, moral y material de todos los colegas.
b) Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.
c) Propender por todos los medios adecuados al desarrollo y progreso científico de la medicina, orientándola como función social.
d) Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones médicas nacionales o extranjeras afines, con objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas que la ciencia médica haya alcanzado; favoreciendo y facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a los colegas jóvenes.
e) Cuando el profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno a él para beneficio de todos. La facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los límites de la autorización otorgada y si ella no lo hubiere, debe obrar de acuerdo con el espíritu de su representación y ad referéndum.
f) Todo profesional tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a una entidad médico-gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas.
DERECHOS
ARTÍCULO 164° El profesional tiene derecho a ejercer su profesión con autonomía e independencia, sea en el ámbito público o privado.
ARTÍCULO 165° Todo profesional tiene derecho a no ser coaccionado por motivos económicos, políticos o ideológicos ni a serlo para ejercer su profesión de manera indigna para su ciencia y su arte.
ARTÍCULO 166° El profesional tiene derecho a disponer de instalaciones dignas para él y para la atención de sus pacientes, debidamente habilitadas por el Colegio de Médicos de Misiones, así como de los medios técnicos suficientes en su lugar de trabajo.
ARTÍCULO 167° El profesional tiene derecho a abstenerse de hacer prácticas contrarias a su conciencia ética, aunque estén autorizadas por la ley. Tiene en ese caso la obligación de derivarlo.
ARTÍCULO 168° El profesional tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente, incluyendo el genérico, y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado, en consideración a los costos de los mismos.
ARTÍCULO 169° El profesional tiene derecho a:
– Exigir una retribución justa, para lo cual se atendrá a los convenios que se elaboren al respecto, tanto cuando actúa en relación de dependencia como cuando ejerce en forma liberal. En esta última, se informará de los honorarios previamente a la consulta.
– Establecer con las instituciones de salud contratos de trabajo por escrito, donde en dicho contrato se esté de acuerdo con lo que establece el presente Código.
– Asociarse libremente para defender sus derechos ante personas e instituciones públicas o privadas.
– Reclamar la solidaridad de sus colegas en caso de ser tratado injusta o indignamente, o en todo tipo de necesidad.
ARTÍCULO 170° También existe para el médico el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescripto en el artículo 16° de este Código.
ARTÍCULO 171° Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir su atención aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este Código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro médico.
b) Cuando, en beneficio de una mejor atención, considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro médico más capacitado en la enfermedad que trata.
c) Si el enfermo, voluntariamente, no sigue las prescripciones efectuadas.
d) Por haber llegado al convencimiento de que no existe la relación de confianza y credibilidad indispensables con su paciente, con excepción de los casos de urgencia y de aquellos en que pudiera faltar a sus deberes de humanidad
ARTÍCULO 172° El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.
ARTÍCULO 173° Todo médico tiene el derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo con su ciencia y conciencia.
ARTÍCULO 174° El médico puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro de su disponga la entidad a que pertenezca. El médico tiene derecho a recurrir a la huelga como último recurso de reivindicación
ARTÍCULO 175° Cuando el profesional ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de las organizaciones gremiales correspondientes, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos casos de urgencia.
ARTÍCULO 176° Una huelga médica será éticamente justificable cuando se avise a la sociedad con antelación suficiente y se asegure la asistencia a los pacientes internados y a los casos urgentes e inaplazables. El médico debe cumplir con las reglamentaciones específicas para casos de huelga.
Es requisito imprescindible que quienes juzguen los casos urgentes o inaplazables sean exclusivamente los propios médicos.
DE LOS HONORARIOS
ARTÍCULO 177° El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el lucro.
ARTÍCULO 178º El ejercicio de la medicina es el medio de vida del médico y éste tiene derecho a ser remunerado de acuerdo con la importancia y las circunstancias del servicio que ha prestado y la propia competencia y cualificación profesional.
ARTÍCULO 179° Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos. Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje, en caso que así corresponda.
ARTÍCULO 180° Los honorarios médicos deben corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y a la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio médico prestado. Es conveniente ajustarse para su apreciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, prestadas en el consultorio o domicilio del enfermo y con o sin la realización de trabajos especiales durante su desarrollo.
DE LA FUNCIÓN HOSPITALARIA
ARTÍCULO 181° Es importante que al enviar los enfermos al hospital no se lesionen los justos intereses de ningún colega, entre ellos los económicos. Tanto si el hospital es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse, por medio de él, competencia desleal a los demás colegas.
ARTÍCULO 182° No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular.
CAPITULO XII
DE LA PUBLICIDAD
ARTÍCULO 183° La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.
ARTÍCULO 184° El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos, información sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha información sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera que pueda entenderse.
ARTÍCULO 185° La labor de los médicos como publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación de todo trabajo científico serio debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contraria a todas las normas éticas su publicación en la prensa o medios de comunicación no médicos.
ARTÍCULO 186° Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico, cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución, o por medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en el acto de realizar determinada operación o tratamiento. Se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los médicos en su lucha contra la enfermedad.
ARTÍCULO 187° El profesional, al ofrecer al público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de teléfono.
ARTÍCULO 188° Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnen alguna de las características siguientes:
a) Los de tamaño desmedido con caracteres llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo e infalible, curación de determinadas enfermedades.
c) Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
d) Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no se poseen legalmente.
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante.
Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de la universidad, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal.
f) Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellas.
g) Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos.
h) Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún no discutidas, o aquellas respecto a cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales, científicas o universitarias.
i) Los que importen anuncios mediante el agradecimiento de pacientes.
j) Los transmitidos por medio de los medios de difusión o por medios tecnológicos dirigidos al público en general o con destinatario preciso, los efectuados mediante distribución de volantes o cualquier otro medio que identifique al profesional.
k) Los que aun cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión, o los que colocados en el domicilio del profesional, adquieran el tamaño y forma de carteles o letreros luminosos de carácter comercial.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 189° El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a los medios profesionales los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios y ensayos científicos, cualquiera que sea su signo.
ARTÍCULO 190° El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle que permita la identificación del paciente o de la persona sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad de identificación, el médico deberá disponer del consentimiento explícito del interesado.
ARTÍCULO 191° En materia de publicaciones científicas, son contrarias a los deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
– Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada, o exagerar los mismos.
– Falsificar o inventar datos.
– Plagiar lo publicado por otros autores.
– No mencionar a los demás autores, o incluir como autor o co-autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del trabajo, o permitir que se lo incluya en tales condiciones.
– No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo que motiva la publicación.
– Realizar publicaciones repetitivas.
CAPÍTULO XIV
DE LAS INCOMPATIBILIDADES,
DICOTOMÍAS Y OTRAS FALTAS A LA ÉTICA
ARTÍCULO 192° Es inadmisible que los profesionales exploten económicamente a otros.
ARTÍCULO 193° Son actos contrarios a la honradez profesional, y por lo tanto quedan prohibidos, reemplazar en sus puestos a los médicos de hospitales, sanatorios, facultades de cualquier calificación o clase, si estos fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a descargo.
ARTÍCULO 194° No colaborará con los profesionales sancionados por infracción a las disposiciones del presente Código mientras dure la sanción.
ARTÍCULO 195° Constituye una violación a la ética profesional la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas, hoteleros, chóferes, etc.) entre profesionales y pacientes.
ARTÍCULO 196° Al médico le está expresamente prohibido orientar a su cliente hacia determinada farmacia o establecimiento asistencial o de prácticas médicas.
ARTÍCULO 197° Son actos contrarios a la ética, desplazar o pretender hacerlo, a un colega en puesto público, sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio que no sea la mayor idoneidad o el concurso público.
ARTÍCULO 198° Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarle o tratar de perjudicarle por cualquier medio en el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 199° Ningún médico prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.
ARTICULO 200° Los profesionales de las ramas auxiliares, que se encuentren matriculados en el Colegio de Médicos de Misiones, estarán alcanzados analógicamente por las disposiciones del presente Código.
CAPÍTULO XV
DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES
ARTICULO 201° Cualquier persona, física o jurídica, podrá interponer denuncia por violaciones a los principios y deberes establecidos en este Código.
ARTICULO 202° Es el Tribunal de Ética del Colegio de Médicos de Misiones quien entiende y juzga las infracciones al presente Código.
ARTICULO 203° La denuncia deberá ser presentada por escrito o cualquier otro medio, con indicación del nombre completo del denunciante, domicilio y medio de contacto al cual se podrán notificar las actuaciones; los datos del denunciado; la descripción de los hechos; y de la prueba que estime corresponder.
ARTICULO 204° Presentada o recibida la denuncia, el Tribunal de Ética ordenará la citación del denunciante a los fines de su ratificación. Asimismo, el Tribunal de Ética podrá actuar de oficio ante la toma de conocimiento de cualquier hecho que considere pasible de juzgamiento en virtud de los principios y deberes establecidos en este Código.
ARTICULO 205° En la tramitación de la denuncia y en la correspondiente resolución se observarán los principios establecidos en la ley de procedimiento administrativo de la provincia de Misiones.
ARTICULO 206° De la denuncia o actuación de oficio se le correrá traslado al denunciado por el plazo de diez (10) días a los fines de que constituya domicilio y ejerza su derecho a descargo, ofreciendo la prueba de que intente valerse.
El trámite podrá abrirse a pruebas por un plazo de treinta (30) días, prorrogable fundadamente por otro lapso igual.
Clausurada la etapa probatoria se le correrá traslado al denunciado para que dentro del plazo de diez (10) días alegue sobre la prueba existente en el trámite.
Cumplido lo anterior, el Tribunal de Ética dictará resolución en el plazo de treinta (30) días.
Los plazos de este artículo se cuentan en días hábiles.
ARTICULO 207° Las sanciones podrán ser:
- Apercibimiento;
- Apercibimiento con publicación del mismo;
- Suspensión en la matrícula hasta treinta (30) días corridos, y su publicación.
Las publicaciones se efectuarán en los medios masivos de difusión.